30 de agosto de 2013

Desafíos éticos en la cobertura de hechos delictivos: El caso de la Asamblea Departamental de Chuquisaca

Bernardo Poma Ulo[1]

La tarea periodística resultó central para informar a la población acerca de la denuncia del delito de violación y otros actos delictivos cometidos en la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca el 20 de diciembre de 2012, de tal forma que, sin este servicio noticioso, tales hechos podrían haber quedado encubiertos y sus autores impunes.

La información pública sobre presuntos delitos, en todo caso, requiere la consideración y aplicación de recomendaciones ético-profesionales —además de normas legales— que resguardan los derechos a la dignidad, privacidad y a la presunción de inocencia de las personas involucradas. El incumplimiento de esas normas éticas puede llevar a medios y periodistas a desbordar su tarea informativa e incluso incurrir a en extremos que pueden vulnerar los derechos ciudadanos.

En ese sentido, al contrastar las recomendaciones de cuatro códigos de ética periodística del país[2] con la cobertura de los hechos acaecidos en la ciudad de Sucre el pasado 20 de diciembre, el Observatorio Nacional de Medios (ONADEM) estudió los aciertos y desaciertos técnico-profesionales y los evaluó considerando las condiciones sociales y políticas del trabajo de prensa. Dado que la denuncia pública se hizo casi un mes después[3], el monitoreo se realizó entre el 15 y 18 de enero de 2013 y contempló un total de 82 notas informativas, correspondientes a 5 diarios (Correo del Sur, La Razón, Página Siete, Cambio, Opinión y El Deber) y 9 redes televisivas en su emisión efectuada desde la ciudad de La Paz (Unitel, RTP, Bolivisión, BTV, ATB, Red UNO, Cadena A, Gigavisión y PAT). En titulares (sólo de prensa), entradas y desarrollo de notas, específicamente, se estudió el tratamiento y denominación del hecho, las víctimas y los acusados.

En principio, cabe decir que todas las notas estudiadas tomaron el recaudo ético-periodístico de no publicar el nombre de las personas en situación de víctimas. También, en una parte considerable de las noticias, se tomó el recaudo de no referirse a la violación como delito juzgado, antecediendo a la mención de los hechos los adjetivos correspondientes (“presunto”, “supuesto”[4] o bien “posible” delito), tanto en las entradas noticiosas como en el desarrollo de las informaciones (en promedio 33% en prensa y 53% en televisión).  
   
Sin embargo, la cobertura de prensa y televisiva no abordó de manera integral el conjunto de hechos del 20 de diciembre, sino que se concentró en los pormenores de los delitos de índole sexual (la violación,  y con menor frecuencia el acoso), apoyándose en el “vídeo del escándalo”[5].

El enfoque periodístico del “escándalo”: el tratamiento del hecho

En ese sentido, las modificaciones televisivas de imagen y audio del “vídeo del escándalo” mostraron y resaltaron los detalles de los “delitos sexuales”, lo cual determinó el enfoque noticioso predominante y la denominación recurrente del hecho: “escándalo sexual”. Así, primaron los pormenores del “acto sexual” y quedó sin abordaje periodístico el contexto inmediato, como las desigualdades de género y las responsabilidades o circunstancias políticas, policiales e incluso judiciales que no permitieron la denuncia oportuna del mismo.

Denominación del hecho en la entrada noticiosa televisiva (%)


Ahora bien, las principales denominaciones del hecho, como “escándalo sexual”, resultaron más llamativas que explicativas. Junto al uso correcto de los adjetivos “presunto” y “supuesto” en la construcción de noticiosa, hubo imprecisiones:

a)    “Escándalo sexual”: dado que no existe tipificación de delito con esos términos; por tanto, la Fiscalía no pudo haber pedido su investigación ni de los “involucrados” en él, como lo señalaron varias entradas televisivas e incluso titulares de prensa.
b)    El tratamiento, en las entradas, como “escándalo”, incluso como “presunto” y “supuesto” (delito sexual), no aclaró ni mencionó la investigación legal por “uso indebido de bienes públicos”[6].
c)    Aunque en menor proporción, varias entradas y titulares, sin usar términos de recaudo (presunto o supuesto) dieron por consumado y juzgado el hecho. La expresión de una red televisiva resume y ejemplifica este extremo: “violación es violación y es lo que sucedió...” (Levántate Bolivia, Cadena A, 17/01/13). De ello, resultó otra imprecisión, dado que la Fiscalía tampoco decidió la investigación de la “violación”, sino hasta cinco meses después.  
d)    Así, se estableció otra característica del enfoque periodístico: la tendencia a la reducción del hecho a un solo delito y a una sola víctima, de los cuales se habló con énfasis y reiteración. En efecto, las entradas noticiosas estudiadas no hicieron referencia al otro tipo de abuso, el acoso sexual, que afectó a una segunda mujer, aunque el mismo “vídeo del escándalo” lo mostraba. En el desarrollo de algunas notas sí se abordó este segundo ilícito, pero a partir de las declaraciones de la Fiscalía.

Con todo, de acuerdo al estudio efectuado por el ONADEM, el uso de los adjetivos como recaudos puede resultar insuficiente si no se aplican también los más básicos estándares de calidad informativa como la claridad y la precisión, junto con una pertinente contextualización[7].

  
Ejemplos de tratamiento del hecho noticioso en titulares de prensa

Fecha
Medio
Titular
17/01/2013
El Deber
“Fiscalía investiga la violación de una mujer en la Asamblea”.
18/01/2013
La Razón
“MAS expulsa a asambleístas involucrados en la violación”.
16/01/2013
Correo del Sur
Escándalo sexual en la Asamblea”.
17/01/2013
La Razón
“Investigarán escándalo sexual en la Asamblea de Chuquisaca”.
*Negrillas propias

Las consecuencias en el tratamiento de las víctimas y los acusados

Esa concentración informativa en el presunto delito sexual tuvo al menos dos consecuencias: en el caso de televisión, si bien se resguardó los nombres de las víctimas, se difundió reiteradamente sus imágenes a través del “vídeo del escándalo”, lo cual supuso su identificación, al menos en sus entornos social, laboral o familiar. En ambos medios, el tratamiento de la víctima de la presunta violación se caracterizó por el énfasis en su vulnerabilidad, explicado, según la narración periodística, más por su circunstancial estado de “inconsciencia” o “ebriedad” que por su relación de subordinación laboral respecto de su agresor o por su condición de género, aspectos que sin duda agravan la comisión del presunto delito.

En cuanto al tratamiento de los acusados, varias notas televisivas y de prensa dieron por sentada la culpabilidad del principal sospechoso de violación, mostrándolo como responsable directo de ese delito e, incluso, publicando anticipadamente su nombre, aun sin que hubiese sido formalmente imputado. En todo caso, este aspecto planteó siquiera un dilema ético, dado que si se seguía la recomendación de no publicar el nombre de los acusados, se daba la posibilidad de que los hechos delictivos quedaran impunes y sin siquiera una investigación formal.

En esas condiciones la cobertura periodística televisiva sobrepasó y excedió sus responsabilidades y atribuciones profesionales y éticas al menos en los siguientes sentidos:

-          Realizó una reconstrucción “dramatizada” y reiterada de los hechos con recursos propios de lenguaje televisivo en imagen y audio (círculos rojos, subtítulos interpretativos, música de fondo) con la consiguiente sobreexposición y revictimización de las personas agredidas. En el caso de prensa, algunas notas tomaron forma de crónicas que también reconstruyeron cronológicamente los hechos con recurso a formas literarias. Más que periodística y precisa, entonces, se verificó una representación noticiosa de los hechos tendiente a la “espectacularización”.
-          En televisión, y en una sola ocasión, se procedió en la práctica a juzgar a uno de los acusados que fue entrevistados con un tono agresivo y contrario a las recomendaciones éticas.

Lo que hizo falta en la cobertura

En las condiciones descritas, se hacía necesario un enfoque periodístico que respete y priorice los derechos ciudadanos de todas las personas involucradas, en particular de las que estuvieron en situación de víctimas, sin dejar de informar con precisión sobre los delitos denunciados. Una información con enfoque de derechos habría considerado factores de violencia estructural y de vulnerabilidad de las víctimas: condiciones socio-culturales y políticas altamente permisivas de prácticas machistas y de discriminación basada en las diferencias de género, específicamente de las mujeres y funcionarias dependientes vulnerables ante el abuso de poder. Así, incluso ante la justicia esa vulnerabilidad quedó en evidencia, dado que el caso legalmente no incluyó  siquiera la investigación por algún tipo de delito de violencia contra la mujer, sino hasta cinco meses después, cuando finalmente una de las víctimas hizo la denuncia por violación.

La observancia de las normas éticas y el enfoque de derechos desde el inicio de la cobertura también habrían contrarrestado la revictimización y el uso abusivo de las imágenes de las víctimas, a través de un lenguaje periodístico preciso y el uso de recursos apropiados, como la pertinente y efectiva difuminación.

Casos como éste plantean una reflexión amplia no sólo sobre la necesaria aplicación de las reglas éticas protectoras de derechos ciudadanos, sino también sobre su pertinencia y aplicabilidad en condiciones tan delicadas y complejas como la estudiada. De manera específica, además de los dilemas éticos, la investigación del ONADEM permitió advertir limitaciones en la formulación y explicitud de estas normas profesionales que debieran contener recomendaciones concretas en relación al tratamiento de las personas en situación de víctimas.




[1] Responsable Metodológico Operativo del Observatorio Nacional de Medios (ONADEM) de la Fundación UNIR Bolivia. El estudio completo se realizó en coautoría con Óscar Meneses Barrancos, investigador del ONADEM.
[2] Los cuatro códigos de ética considerados en el estudio corresponden a las siguientes instituciones: Asociación de la Prensa de La Paz (APLP), Asociación Nacional de la Prensa (ANP), Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia (CSTPB) y Consejo Nacional de Ética Periodística (CNÉP).
[3] El 15 de enero de 2013, Gonzalo Pallares y Marco Sahonero, legisladores de la opositora Alianza por Chuquisaca (APCH), denunciaron que ese 20 de diciembre se había producido un “supuesto acto de violación, consumo excesivo de bebidas alcohólicas y uso indebido de bienes públicos”.
[4] La precisión sobre el uso del término “supuesto” no está contemplada en ninguno de los códigos señalados; sin embargo, dado su uso generalizado en la prensa boliviana y también en la cobertura estudiada, se consideró esa recomendación dada por el Diccionario de dudas del español – Vademécum (http://www.fundeu.es).
[5] “Vídeo del escándalo” fue denominada por los medios una copia “segmentada” de los registros de las cámaras de seguridad de los predios de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca del 20 de diciembre de 2012. El “vídeo” fue reiteradamente difundido y asumido por los medios como indicio e incluso “prueba” de los hechos delictivos. Según el Fiscal de Chuquisaca el registro original tendría una duración de entre seis a siete horas (ver: http://correodelsur.com/2013/01/28/12.php).
[6] Según el Ministerio Público, la apertura del caso por “violación” requería de la denuncia por parte de la víctima, hecho que no ocurrió en el periodo de observación (Ver: http://correodelsur.com/2013/01/28/12.php), sino recién 5 meses después, el 13 de junio de 2013 (ver: http://www.la-razon.com/nacional/seguridad_nacional/Alcibia-Humana-investigados-caso-violacion_0_1854414578.html).
[7] Un conjunto de 14 estándares de calidad técnico-profesional están catalogados y definidos por ONADEM en Medios a la vista. Informe sobre el periodismo en Bolivia 2005-2008, La Paz, ONADEM/UNIR/ABOCCS: 2009 (pp. 21).

7 de agosto de 2013

A propósito del Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Propuesta de la Fundación UNIR Bolivia para Audiencia Pública 

La Fundación UNIR Bolivia valora la voluntad de garantizar el derecho ciudadano a la información expresada en el proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe contribuir a una gestión pública con participación y control social. Asimismo, destaca la importancia de operativizar con esta norma el Derecho a la Información establecido constitucionalmente en pro de un ejercicio ciudadano más amplio y sólido.

Con ese espíritu, la Fundación UNIR Bolivia se permite presentar a consideración de la Comisión de Constitución de la Honorable Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional los siguientes comentarios y sugerencias respecto al indicado proyecto de ley: 

1.    La “Exposición de Motivos” debiera hacer mención explícita de lo establecido en el Art. 106 del Capítulo VII (“Comunicación Social”) de la Constitución Política del Estado que garantiza expresamente el derecho a la información y la comunicación, pues sólo contempla una referencia al Art. 21 correspondiente a los derechos civiles.

2.       Respecto al Art. 4, inciso d), se sugiere que se incluya que la información solicitada sea proporcionada en el menor tiempo posible, dentro de los plazos establecidos en la ley, y sea comprensible para el o la solicitante.

3.      Las definiciones de “Información” y “Documento”, incisos b) y d) del Art. 5 del proyecto, restringen el primero a datos numéricos y alfabéticos y el segundo a la sola información escrita. De acuerdo con los estándares internacionales y los avances tecnológicos, esas definiciones debieran ser ampliadas a cualquier tipo de dato de interés público en posesión de las autoridades y de las instituciones públicas que esté contenido en cualquier medio o formato y no sólo en un registro escrito.

4.      A fin de facilitar el procedimiento de acceso, de acuerdo con las recomendaciones internacionales y con el objeto de garantizar el debido proceso en sede administrativa, la solicitud debiera poder presentarse directamente al responsable de la Unidad de Transparencia o al Oficial de Información de cada entidad y no, como señala el parágrafo II. del Art. 29 del proyecto, “a la Máxima Autoridad de la Entidad Pública o Privada”. Ante la falta de reconsideración de una eventual denegatoria por la Unidad correspondería legalmente la impugnación ante la Máxima Autoridad. Este mismo procedimiento debería aplicarse y ser ampliado a las entidades privadas consideradas en los parágrafos III y IV del Art. 3, dejando sin efecto el artículo 37.

5.      La ley debiera contemplar las responsabilidades de los servidores en la protección y conservación de la información pública para evitar su pérdida o destrucción de acuerdo al Art. 237 de la Constitución. Esta previsión  debiera complementar el parágrafo VII del Art. 31 que solamente dice que “En caso de pérdida o destrucción de documentos públicos, la entidad requerida tiene la obligación de comunicar esta situación por escrito al solicitante”.

6.      El régimen de excepciones (Art.42) debiera incorporar explícitamente el concepto de prueba de daño y/o supremacía del interés público para que sea posible evaluar si el daño que se puede causar a un interés protegido por una reserva de información es mayor que el beneficio que puede obtener el interés público al acceder a esa información.

7.      El régimen de excepciones debiera no sólo mencionar sino definir de una sola vez y con precisión los tipos de la información pública que podrá ser mantenida en reserva, así como explicitar claramente las razones para cada reserva, con descripción concreta de los riesgos de daño significativo que implicaría su eventual difusión.

8.      El inciso b) del Art. 42 (información “referida a acciones estratégicas sobre Recursos Naturales”) no está acorde con el Art. 351, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado que establece que “La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales”.

9.      El  inciso h) del Art. 42 (“Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público”), requiere mayor precisión en la determinación de su alcance jurídico a fin de evitar que se aplique a una generalidad de casos. 

10.   La información protegida por el secreto profesional -inciso e) del Art. 42-  corresponde prioritariamente al ámbito de la vida privada de las personas y no debiera estar comprendida como una excepción en una ley referida a la información en poder del Estado.

11.     Siendo que el secreto en materia de prensa -inciso f) del Art. 42- está garantizado por el Art. 8 de la Ley de Imprenta vigente, y que además corresponde al campo del trabajo periodístico, tampoco debiera estar contemplado como una excepción en la ley de acceso a la información pública.

12.    El inciso j) del Art. 42 que establece la reserva de “Información respecto a estudios de impacto ambiental” debiera ser retirado en función de lo establecido por el inciso 15 del parágrafo II del Art. 30 de la Constitución Política del Estado sobre la “consulta previa obligatoria” así como de lo señalado en el Art. 343 de la misma: “La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado (sic) previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente”.

También en sujeción a normas nacionales vigentes se debería tomar en cuenta el Art. 93 de la Ley del Medio Ambiente y los Arts. 21, 24 y 78 del Reglamento General de Gestión Ambiental que se refieren al acceso a información ambiental y a la participación ciudadana en los asuntos de la materia.

Ese retiro, además, debiera hacerse en sujeción a los estándares internacionales adoptados al respecto en el Principio 10 de la “Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo” de 1992 que señala expresamente: “En el nivel nacional, cada individuo deberá tener acceso apropiado a información sobre materiales peligrosos y actividades que se lleven a cabo en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones” relativos a cuestiones ambientales.

13.   El inciso k) del Art. 42 está planteado de forma genérica y debiera ser precisado en su formulación, pues los estándares internacionales en materia de acceso a la información pública sí recomiendan la reserva de aquella información relativa a investigación de delitos, procesos de toma de decisión y procesos de asesoramiento estratégico, cuyo inicio y conclusión deben indefectiblemente ser puestos en conocimiento público.

14.   En concordancia con el objeto de la ley “Promover la transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional y garantizar a todas las personas el acceso a la información pública” se debiera suprimir del régimen de excepciones el inciso l)  y  el parágrafo IV. del Art. 42 así como el Art. 43 en su integridad y el parágrafo II de la Disposición Transitoria Única que establecen la reserva de “Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo”,  que “los cuatro órganos del Estado Plurinacional, la Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana podrán calificar otro tipo de información como reservada” y que  “todas las entidades que tengan información que consideren que podría ser calificada como reservada deberán establecer el proceso establecido (sic) en la presente ley”.

15.   El parágrafo II de la Disposición Final Primera referido a la publicidad de la información acerca de “desaparición forzada, muerte, violencia política y violación de los derechos humanos en épocas pasadas” debiera estar establecido para regir en todo tiempo.

16.   El parágrafo I de la Disposición Transitoria Única debiera considerar el año de adecuación que se tomarán las instituciones antes de que la ley entre en vigencia como una vacatio legis, lapso de preparación legalmente permitido. En este tiempo se tendría que capacitar a servidores públicos y nombrar responsables de entregar la información.

17.   De acuerdo con estándares internacionales, sería recomendable que el Estado cree una instancia independiente que vele por el ejercicio del acceso a la información pública, la transparencia, celeridad y eficiencia de los procedimientos correspondientes, que establezca técnicamente los criterios para clasificar y desclasificar información y esté facultado para conocer y resolver las impugnaciones en situaciones de denegatoria en sede administrativa, asegurando un trato igualitario para todas las instituciones comprendidas en el artículo 3.

La Paz, agosto 1 de 2013