La Fundación UNIR Bolivia valora la voluntad de
garantizar el derecho ciudadano a la información expresada en el proyecto de
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe contribuir a
una gestión pública con participación y control social. Asimismo, destaca la
importancia de operativizar con esta norma el Derecho a la Información
establecido constitucionalmente en pro de un ejercicio ciudadano más amplio y
sólido.
Con ese espíritu, la Fundación UNIR Bolivia se permite
presentar a consideración de la Comisión de Constitución de la Honorable Cámara
de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional los siguientes
comentarios y sugerencias respecto al indicado proyecto de ley:
1. La “Exposición de
Motivos” debiera hacer mención explícita de lo establecido en el Art. 106 del
Capítulo VII (“Comunicación Social”) de la Constitución Política del Estado que
garantiza expresamente el derecho a la información y la comunicación, pues sólo
contempla una referencia al Art. 21 correspondiente a los derechos civiles.
2.
Respecto al Art. 4,
inciso d), se sugiere que se incluya que la información solicitada sea
proporcionada en el menor tiempo posible, dentro de los plazos establecidos en
la ley, y sea comprensible para el o la solicitante.
3.
Las definiciones de
“Información” y “Documento”, incisos b) y d) del Art. 5 del proyecto,
restringen el primero a datos numéricos y alfabéticos y el segundo a la sola
información escrita. De acuerdo con los estándares internacionales y los
avances tecnológicos, esas definiciones debieran ser ampliadas a cualquier tipo
de dato de interés público en posesión de las autoridades y de las
instituciones públicas que esté contenido en cualquier medio o formato y no
sólo en un registro escrito.
4.
A fin de facilitar
el procedimiento de acceso, de acuerdo con las recomendaciones internacionales
y con el objeto de garantizar el debido proceso en sede administrativa, la
solicitud debiera poder presentarse directamente al responsable de la Unidad de
Transparencia o al Oficial de Información de cada entidad y no, como señala el
parágrafo II. del Art. 29 del proyecto, “a la Máxima Autoridad de la Entidad
Pública o Privada”. Ante la falta de reconsideración de una eventual
denegatoria por la Unidad correspondería legalmente la impugnación ante la
Máxima Autoridad. Este mismo procedimiento debería aplicarse y ser ampliado a
las entidades privadas consideradas en los parágrafos III y IV del Art. 3,
dejando sin efecto el artículo 37.
5.
La ley debiera
contemplar las responsabilidades de los servidores en la protección y
conservación de la información pública para evitar su pérdida o destrucción de
acuerdo al Art. 237 de la Constitución. Esta previsión debiera
complementar el parágrafo VII del Art. 31 que solamente dice que “En caso de
pérdida o destrucción de documentos públicos, la entidad requerida tiene la
obligación de comunicar esta situación por escrito al solicitante”.
6.
El régimen de
excepciones (Art.42) debiera incorporar explícitamente el concepto de prueba de
daño y/o supremacía del interés público para que sea posible evaluar si el daño
que se puede causar a un interés protegido por una reserva de información es
mayor que el beneficio que puede obtener el interés público al acceder a esa
información.
7.
El régimen de
excepciones debiera no sólo mencionar sino definir de una sola vez y con
precisión los tipos de la información pública que podrá ser mantenida en
reserva, así como explicitar claramente las razones para cada reserva, con
descripción concreta de los riesgos de daño significativo que implicaría su
eventual difusión.
8.
El inciso b) del
Art. 42 (información “referida a acciones estratégicas sobre Recursos
Naturales”) no está acorde con el Art. 351, parágrafo III, de la Constitución
Política del Estado que establece que “La gestión y administración de los
recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación
social en el diseño de las políticas sectoriales”.
9.
El inciso h)
del Art. 42 (“Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad
del país, su economía, sus recursos o el interés público”), requiere mayor
precisión en la determinación de su alcance jurídico a fin de evitar que se
aplique a una generalidad de casos.
10. La información protegida por el secreto profesional
-inciso e) del Art. 42- corresponde prioritariamente al ámbito de la vida
privada de las personas y no debiera estar comprendida como una excepción en
una ley referida a la información en poder del Estado.
11. Siendo que el secreto en materia de prensa
-inciso f) del Art. 42- está garantizado por el Art. 8 de la Ley de Imprenta
vigente, y que además corresponde al campo del trabajo periodístico, tampoco
debiera estar contemplado como una excepción en la ley de acceso a la
información pública.
12. El inciso j) del Art. 42 que establece la reserva de
“Información respecto a estudios de impacto ambiental” debiera ser retirado en
función de lo establecido por el inciso 15 del parágrafo II del Art. 30 de la
Constitución Política del Estado sobre la “consulta previa obligatoria” así
como de lo señalado en el Art. 343 de la misma: “La población tiene derecho a
la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado (sic)
previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio
ambiente”.
También en sujeción a normas nacionales vigentes se
debería tomar en cuenta el Art. 93 de la Ley del Medio Ambiente y los Arts. 21,
24 y 78 del Reglamento General de Gestión Ambiental que se refieren al acceso a
información ambiental y a la participación ciudadana en los asuntos de la
materia.
Ese retiro, además, debiera hacerse en sujeción a los
estándares internacionales adoptados al respecto en el Principio 10 de la
“Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo” de 1992 que señala
expresamente: “En el nivel nacional, cada individuo deberá tener acceso
apropiado a información sobre materiales peligrosos y actividades que se lleven
a cabo en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos
de toma de decisiones” relativos a cuestiones ambientales.
13. El inciso k) del Art. 42 está planteado de forma
genérica y debiera ser precisado en su formulación, pues los estándares
internacionales en materia de acceso a la información pública sí recomiendan la
reserva de aquella información relativa a investigación de delitos, procesos de
toma de decisión y procesos de asesoramiento estratégico, cuyo inicio y
conclusión deben indefectiblemente ser puestos en conocimiento público.
14. En concordancia con el objeto de la ley “Promover la
transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional y garantizar a
todas las personas el acceso a la información pública” se debiera suprimir del
régimen de excepciones el inciso l) y el parágrafo IV. del Art. 42
así como el Art. 43 en su integridad y el parágrafo II de la Disposición
Transitoria Única que establecen la reserva de “Otras determinadas por Ley o
Decreto Supremo”, que “los cuatro órganos del Estado Plurinacional, la
Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana
podrán calificar otro tipo de información como reservada” y que “todas
las entidades que tengan información que consideren que podría ser calificada
como reservada deberán establecer el proceso establecido (sic) en la presente
ley”.
15. El parágrafo II de la Disposición Final Primera
referido a la publicidad de la información acerca de “desaparición forzada,
muerte, violencia política y violación de los derechos humanos en épocas
pasadas” debiera estar establecido para regir en todo tiempo.
16. El parágrafo I de la Disposición Transitoria Única
debiera considerar el año de adecuación que se tomarán las instituciones antes
de que la ley entre en vigencia como una vacatio legis, lapso de
preparación legalmente permitido. En este tiempo se tendría que capacitar a
servidores públicos y nombrar responsables de entregar la información.
17. De acuerdo con estándares internacionales, sería
recomendable que el Estado cree una instancia independiente que vele por el
ejercicio del acceso a la información pública, la transparencia, celeridad y
eficiencia de los procedimientos correspondientes, que establezca técnicamente
los criterios para clasificar y desclasificar información y esté facultado para
conocer y resolver las impugnaciones en situaciones de denegatoria en sede
administrativa, asegurando un trato igualitario para todas las instituciones
comprendidas en el artículo 3.
La Paz, agosto 1 de 2013
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